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Fallos: 32:18 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Siempre que un juez nacional dirija un despacho precatorio ú un juez provincial, sea para hacer citaciones ú notificaciones, ú recibir testimonios, 6 practicar otros actos judiciales, serú cumplido el encargo, dice el artículo 13 de la ley de jurisdiccion y competencia.

Esta obligacion que la ley impone á los jueces de provincia Tige, no es necesario decirlo, para los jueces nacionales entre sí, pero no más allá.

Un juez puede encomendar ú otro ciertas diligencias deter= minadas y precisas, pero no, salvo sea superior en gerarquía, vl levantamiento ó prosecucion del s..mario, porque ello import:

ría desprenderse de su jurisdiccion.

Encuentro por esto que el juez de Santiago está en su derecho al rehusar el encargo que el de Catamarca le confiere, en términos absolutos € indeterminados.

Las consideraciones en que el señor juez de Catamarca apoya su resolucion, no son atendibles.

El inciso 2" del artículo 42 de la ley de Setiembre que invoca en su favor, fué visiblemente calculado para el caso: de que no existiera juez de seccion en el lugar del delito; el 3" para aquel en que el juzgado no hubiese tomado ya posesion de la causa, y no tuviera á su disposicion al delincuente, La mayor ó menor comodidad ó facilidad para el juez y para los testigos, no son tampoco fundamentos detenerse en cuenta, El juez puede trasladarse 4 donde le sea más cómodo ; puede ordenar tambien la comparencia de los testigos á su propio juzgido; puede por último, encomendar á otro juez ciertas dili

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-18

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