ambas partes fuera de la zona S. T. Q. P, y se estableció por este motivo que dichas señoras indemnizasen ásu colindante ó comunero el perjuicio que le resultaba de la ocupacion de Lagraña; pero evidentemente la zona T. S. D., hasta el arroyo Medina que ocupa y seguirá ocupando Alegre, no obstante el pleito con Lagraña es mayor que la P. Q. A. C. que ocupan y seguirán ocupando las señoras Garrido, sin computar la zona S. T. Q. P. que la ocuparú el que ofrezca mayor precio por ella, como se vé por el plano y por las observaciones del agrimensor Virasoro, fojas 15 vuelta y 16, 1 cuerpo.
2 Que habiendo incurrido el Juzgado en este error de cálculo, debe dejarse sin efecto lo que dispone la sentencia de que las señoras Garrido indemnicen á Alegre el perjuicio que le resulta de la oci.pacion de Lagraña, especialmente cnando ese perjuicio queda más que compensado con la ventaja de quedar ocupando uns superficie mayor que la que ocuparan dichas señoras, aunque en ese exceso sea molestado por las poblaciones de Lagraña; pero manifestando el Dr. Luque su conformidad, siempre que sele exhonere de la obligacion de abonar á Alegre el perjuicio á que es condenado por error de cálculo, debe proveerse de conformidad, puesto que Alegre no queda de ningun modo perjudicado.
3" Que segun el artículo 232 de la Ley Nacional de Procedimientos, el Juez está autorizado para rectificar el error de cálculo en su parte dispositiva, Por estos motivos y lo espuesto en el escrito que antecede, se rectifica lo que se resuelve en la sentencia de seis del presente por error de cálculo, ordenando que las señoras Garrido están obligadas á abonar ú Alegre el perjuicio que le resulta por las poblaciones de Tagraña al Sud del Arroyo Medina, y se declara que no están obligadas ú abonarle indemnizacion alguna por este motivo, Hágase saber con el original y repóngase.
Cárlos Luna,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:10
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