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Fallos: 319:615 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tancia cuando lo decidido produce un menoscabo de los derechos constitucionales invocados y no se compadece con los principios que rigen .

la materia, al concluir en forma adversa a los intereses de la apelante cuando la falta de percepción oportuna y total de su crédito responde a la conducta negligente del organismo previsional.

3) Que, como lo ha señalado este Tribunal al pronunciarse en casos sustancialmente análogos, para que el plazo de la prescripción liberatoria del art. 82, párrafo tercero, de la ley de fondo comience a correr, es necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone —de modo inequívoco— que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso .

de la prescripción (Fallos: 311:2242 y 2814; 313:719 ).

49) Que, en el caso, la apelante no había sido debidamente notificada por parte de la autoridad previsional de la liquidación y de que las sumas correspondientes al reajuste por equiparación de categorías previsto en la ordenanza 27.879/73 estaban disponibles, a pesar de que el reconocimiento efectivo del derecho a las diferencias retroactivas devengadas hasta la vigencia de esa norma municipal dependía —por mandato de sus propias disposiciones— de actos previos que debía realizar en forma exclusiva el Departamento Ejecutivo de la comuna y de la elaboración de un plan de financiación y pagos "dentro de las posibilidades —' económicas del erario municipal" (conf. art. 5, ordenanza citada).

5) Que antes de hacerse efectiva esa actividad por el ente previsional la beneficiaria no estaba en condiciones de evaluar si tenía o no un crédito expedito, por lo cual la decisión de la cámara de declarar prescriptas las sumas reclamadas en concepto de actualización monetaria e intereses en razón de la inacción de la interesada puesta en evidencia a partir de la entrada en vigor de la ordenanza aludida —B.M. 12 de septiembre de 1973- o del pago realizado con la liquidación mensual de la prestación, configura una causal de arbitrariedad con entidad suficiente para descalificar el fallo, pues impone en cabeza de la afiliada una carga que carece de sustento normativo. .

6) Que ello es así pues frente al pago nominal del reajuste por retroactividad hecho efectivo —en su mayor parte— con la liquidación mensual de los haberes previsionales casi seis años después de entrar en vigencia la ordenanza municipal citada, sin que el organismo efectuara detalle alguno de los renglones que lo componían, resulta irrazo

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-615

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