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Fallos: 319:533 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ber aplicado un tratado derogado e invocado una convención en la que Italia no es parte (pto. II de la expresión de agravios). II las deficiencias formales de que adolecería el pedido formulado por el país requirente por: inexistencia de un real pedido de extradición (pto. III), falta de una relación de los hechos por los cuales aquella se solicita (pto. IV); y, falta de la correspondiente certificación de las normas aplicables pto. V), todas ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 23.719, III-1a falta de identidad de la norma (pto. VI) y, por último, la ausencia de jurisdicción por parte del Tribunal de Milán para dictar el auto de detención (pto. VII).

Si bien todos esos agravios no constituyen más que una reiteración de los ya articulados desde el inicio de este trámite, y que han recibido debido tratamiento en las instancias anteriores, sin respuesta por parte del recurrente, me permito agregar aquí, las siguientes consideraciones que avalan el criterio del Tribunal recurrido.

—I-

En lo que respecta al primero de los agravios, el apelante sostiene que en la sentencia dictada por el juez federal se tuvo en cuenta, a los efectos de conceder la extradición, el anterior tratado celebrado con Italia y subsidiariamente, una convención no vigente entre ambos países, cuando en realidad debió aplicarse, solamente la ley 23.719.

Como se podrá observar, el recurrente no hace más que plantear su desacuerdo sobre el punto a insistir sobre la nulidad de la sentencia de primera instancia cuando, en realidad, debió rebatir los fundamentos de la cámara al decir que lo que el inferior estableció fue que la conducta de Mollica es disvaliosa para la justicia argentina según lo prescripto tanto por los artículos 5, inc. "c" y 11, inc. "c" de la ley 23.737 satisfaciéndose, de ese modo, el principio de la doble incriminación.

Por otra parte, cabe señalar que cuando el juez federal hace mención a la Convención Unica de Estupefacientes (ley 20.449) lo hace en virtud del carácter de norma de derecho interno que ésta posee, sin que esté de más agregar que el país requirente suscribió la mencionada convención con fecha 4 de abril de 1961 como así también su Protocolo de modificación -de fecha 25 de marzo de 1972- ratificándola, por último, el 14 de abril de 1975.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-533

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