En ese sentido, la defensa no pone en cuestión la equivalencia entre las figuras de la legislación italiana y las previstas en la ley 23.737, conforme quedara demostrado en el apartado III.
En cuanto ala... "afectación del principio nullum crimen sine praevia poena"...a raíz de la falta de mención, en las copias relativas a las normas aplicables, de los máximos correspondientes a algunos de los delitos por los que se acusa al requerido, considero, sin embargo, que tal omisión en nada empece a la concesión de la extradición por dos razones. La primera, la ausencia de previsión convencional específica sobre el punto y la segunda el límite punitivo, previsto por nuestro derecho interno, para el régimen concursal de los delitos (artículo 55 del Código Penal).
—V-
Finalmente, respecto al último de los agravios del apelante, relativo a la ausencia de una norma que establezca la jurisdicción de la justicia italiana para dictar el auto de detención, advierto que nuevamente el recurrente omite rebatir el criterio del a quo, en cuanto sostiene que, "...no resulta necesario exigir al Estado exhortante el envío de copias de las disposiciones legales aplicables que enuncian las cuestiones relativas a su jurisdicción, ello en virtud de que, como lo señalara al contestar los agravios referentes a la "falta de identidad de la norma", al existir tratado, no tienen cabida las pautas normativas del Código de Procedimientos en Materia Penal..." (fs. 428).
En efecto, el Convenio de extradición celebrado entre la Argentina e Italia nada establece de la necesidad de acompañar copia de la norma que establece la jurisdicción del Estado requirente.
Asimismo, de ser admitido su examen en este tipo de procedimientos, se desviaría el marco al que deben ajustarse que no admite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y tratados (Fallos:
156:169 , 166:173 y sus citas y, mas recientemente, Fallos: 308:887 , considerando 2°); extremos que no se dan en el caso de autos.
En mérito a tales consideraciones, entiendo, que, este último agravio también carece de sustento.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:536
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