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Fallos: 319:2655 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cual —cuando los beneficiaba— se sometieron sin objeciones como lás que tardíamente postulan en cuanto a su alcance subjetivo.

8°) Por último y más allá de que los fundamentos señalados bastan para determinar todos los planteos examinados, la solución que se adopta encuentra un decisivo, cuanto excluyente, apoyo en la resolución 154/84 de la Secretaría de Seguridad Social.

El texto normativo mencionado es reglamentario de la ley 21.120 en lo que atañe al alcance de la expresión "reingresar a la administración pública", aclarando que debe entenderse el reingreso a cualquiera de los tres poderes del Estado Nacional. Con este marco reglamentario, queda definitivamente esclarecido que cualquiera que hubiese sido la función cumplida por el jubilado que ingresa al Poder Judicial o del pasivo de este Departamento que ingresa a otro, la ley 21.120 es aplicable para regular la determinación de su remuneración, conclusión que lleva inexorablemente a la operatividad en todos los supuestos del régimen establecido por la resolución 245/95.

9?) Que, por otro lado, se presenta la situación del actual titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, que se jubiló como magistrado del Poder Judicial de la Nación y sostiene que la determinación de su remuneración escapa a la competencia de este Tribunal. . .

Si bien este funcionario no integra funcionalmente el Departamento del Gobierno Federal cuya titularidad corresponde a esta Corte por mandato constitucional, es decisiva la circunstancia de que, en el momento de dictarse la resolución que considera inaplicable, el cargo que desempeña el interesado estaba presupuestariamente alcanzado por el régimen de autarquía y mientras esta situación no fue alterada, todo lo concerniente a las remuneraciones de los funcionarios que integran dicho organismo, correspondía en forma excluyente a esta Corte.

Con particular referencia al organismo mencionado, el art. 17 de la ley 21.383 incluye los gastos de su funcionamiento en el presupuesto del Poder Judicial, por lo que sólo corresponde a esta Corte determinar lo concerniente a las compensaciones de los integrantes de aquél (art. 72, ley 23.853), situación que nítidamente se presentó con la ley de presupuesto correspondiente al año 1995, en cuyo programa correspondiente ala administración de justicia en última instancia (N° 16), ejecutado por esta Corte, se incluyó dentro de los recursos humanos y como

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2655 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2655

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