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Fallos: 319:258 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 467. Hágase saber y remítanse en devolución los autos principales.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT en disidencia) — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO en disidencia) — GUILLERMO A. F. López — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y

DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

19) Que contra la resolución de la Sala primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que condenó a Oscar Alfredo Guía a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por primera vez, como autor responsable de los delitos de uso de documento público falso y tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 467.

2) Que el a quo, al revocar el fallo de la instancia anterior, disminuyó el monto de la pena -de seis años de prisión a cuatro años y seis meses y declaró reincidente por primera vez al condenado sobre la base de que no podía computarse "...como agravante lo que sí conforma necesariamente un elemento de la condena a aplicar...", no obstante que no había existido reclamo de la fiscalía y que la única parte apelante -la defensa de Guía— había limitado su recurso a la absolución de su pupilo 0, en su defecto, a la disminución de la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia. ' 3) Que el recurrente alegó que la sentencia del a quo había violadola garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante el quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus al agravar la situación del condenado por haberlo declarado reincidente sin que existiera recurso fiscal que lo habilitase para ello, impidiéndole como consecuencia gozar de la libertad condicional y obligándolo a retornar al encarcelamiento.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-258

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