Estima que ello condujo a un grave menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y de propiedad.
3?) Que, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, corresponde considerar que, si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y procesal, son ajenas, en principio, a la instancia de excepción, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito contiene argumentos mínimos sobre el tema que pretende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación. En el caso, la negativa del a quo a atender los planteos expuestos por la apelante se presenta revestida deun injustificadorigor formal, incompatible con el derecho de defensa (Fallos: 288:439 ; 291:245 ; 299:268 ; 300;436; 307:1067 ).
4) Que, en efecto, al resolver como lo hizo, el a quo no tuvo en cuenta que en la apelación la recurrente sostuvo: que el reclamo se hallaba prescripto "conforme el derecho alegado en la demanda, atento la fecha de promoción de la misma y los hechos acontecidos"; y que el juez había omitido aplicar la norma invocada como fundamento de la excepción (confr. fs. 148 vta.). Máxime cuando el artículo 19 de la ley 9688, citado en la contestación de la demanda (confr. fs. 29 vta.), inequívocamente alude a la liberación del deudor cuando el damnificado deja transcurrir dos años sin efectuar reclamos.
Además, el tribunal incurrió en una evidente contradicción al expresar, por un lado, cuales eran los hechos relevantes de la causa que permitían declarar prescripta la acción, y, por el otro, desestimar la defensa con argumentos formalesrelativos a que fue opuesta en forma lacónica y que la decisión de grado no fue suficientemente criticada.
Reiteradamente esta Corte ha declarado que desconocer las circunstancias relevantes de la causa, haciendo mérito de una deficiente introducción dela cuestión, equivale tanto como a una renuncia dela verdad jurídica objetiva, incompatible con el serviciodela justicia (Fallos: 302:358 ; 303:1646 ; 304:1698 ).
5°) Que, en tales condiciones, corresponde la descalificación de la sentencia como actojurisdiccional válido con arregloaladoctrina citada en el considerando tercero, pues media en el casolarelación directa
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2335
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