la base de que la interesada no había acreditado los servicios dependientes que había denunciado como prestados por el causante durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1983 y el 28 de diciembre de 1984, la actora dedujoel recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2°) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos —como regla y por su naturaleza—al remedio del artículo 14 delaley 48, ellonoresulta óbice para habilitar la vía de excepción cuando la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa y conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.
3?) Que, en efecto, al dictar su pronunciamiento la alzada omitió valorar el resultado de la verificación domiciliaria ordenada de oficio por el ente previsional al empleador Benito Gigi, cuyo resultado daba cuenta de la existencia de recibos de sueldo confeccionados como lo ordena laley por los servicios prestados —como cortador de peletería— por la totalidad del período sujeto a reconocimiento —fs. 15 del expediente principal y 16 del expediente administrativo N 73600589455— pese a que en el recurso de la ley 23.473 ese punto había sido debidamente enunciado por la interesada.
4) Que tal circunstancia resulta particularmente relevante si se considera que la actora sólo debía demostrar la existencia de la relación de dependencia entre el causante y el empleador antes mencionadoa fin de obtener la pensión, por lo que la falta de valoración de una constancia que, además de haber sido producida por el ente administrativo, podría haber variado la solución dada al caso, constituyeuna violación a la garantía de derecho de defensa en juicio —artículo 18 dela Constitución Nacional— y descalifica al fallo como acto jurisdiccional.
5) Que en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues los agravios formulados ponen de manifiesto el nexo directoeinmediato entrelo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2299
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2299
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos