Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2191 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

que es imposible su modificación parcial ya que son demasiados los aspectos incompatibles con el objetivo buscado que el mismo contiene" conf. párrafo 9).

En el sentido indicado, la nueva ley, además de permitir la impor tación de vehículos terminados previo pago de los aranceles respectivos, eliminó las restricciones a la importación de autopiezas, sin perjuicio de mantener la exigencia de un porcentaje de integración nacional, que disminuiría paulatinamente. A su vez, la normativa del año 1979 se apartó deliberadamente de los regímenes promocionales vigentes entrelos años 1959 y 1971 al "eliminar la exención de derechos arancelarios de que gozan las importaciones de autopartes, comprendidas en los por centajes de importación permitidos" (del párrafo 28 de la nota aludida; conf. artículo 4? del decreto 201/79).

De este modo, las empresas del sector perdieron los beneficios promocionales que les acordaban los antiguos regímenes después de ser cumplidas ciertas condiciones. Cabe recordar que la verificación del cumplimiento de estas condiciones había justificado en el año 1963 la creación de la tasa cuyo cobro se persigue en este juicio. Sin embargo, el nuevo régimen legal no requería la realización de la compleja actividad administrativa exigida por aquéllos. Más aún, de acuerdo a los considerandos del decreto 201/79, que reglamentó la ley 21.932, "la necesidad de adoptar diversas medidas tendientes a posibilitar la competencia externa e interna obliga a revisar el concepto de la máxima integración nacional y delas complejas tramitaciones administrativas involucradas, todo ello con el objetivo de insertar al sector automotriz dentro del esquema general dela actividad económica". Por consiguiente, en lugar de establecer mecanismos administrativos de aprobación de las importaciones de autopartes, tal como lo hacían los decretos 3693/59 y 3642/65, tan solo se autorizó a la autoridad de aplicación a realizar inspecciones, pericias u otros actos conducentes a la comprobación de infracciones (conf. artículo 8° del decreto 201/79).

6°) Que ante los alcances de la modificación que importó la ley 21.932 no cabe admitir la subsistencia implícita de las disposiciones que componían el régimen vigente hasta el dictado de esa norma.

En tal sentido es de advertir que, tal como fue señalado en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó a la citada ley, a la cual ya se ha hechoreferencia, aun cuando sehaya considerado que "el tránsitodesde

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2191

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 119 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos