pues ellas obligaban —como allí se dijo- a actuar con la mayor prudencia al momento de asumir compromisos. Tampoco corresponde atender ala inexperiencia que la demandante le atribuyó a la comitente en la construcción de plantas de ingeniería avanzada y en la formulación de los planes de obra (fs. 9 vta.), pues aquélla tampoco tenía experiencia para realizar trabajos que -según sus propios dichos se emprendían por primera vez en el país (fs. 8 vta., segundo párrafo) a pesar de lo cual asumió el riesgo de llevarlos a cabo en los términos propuestos inicialmente, por lo que, aun desde este punto de vista, resulta ecuánime que los perjuicios sean afrontados sobre la base de una responsabilidad compartida. Ello armoniza con la buena fe que debe animar la ejecución de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011 ; 315:1299 , entre otros), la cual impone que cada contratante soporte las consecuencias desfavorables de su propia conducta discrecional.
16) Que en el fallo apelado se efectuó una inadecuada interpretación de las modificaciones contractuales, pues ninguna de ellas prevé el reconocimiento del daño financiero a favor de la contratista. Con particular referencia a la cláusula quinta del convenio celebrado el 1 de noviembre de 1985 a la que aludió la sentencia, no surge de su texto que el rubro pretendido en esta causa haya sido admitido por la comitente "en términos de inequívoco significado" (fs. 608 y 596 vta./597).
En efecto, del hecho de que al suscribir el convenio aludido la contratista haya manifestado que el pago de las sumas allí pactadas implicaba no tener "...nada más que reclamar, con la sola excepción del rubro daño financiero" (ver fs. 4 de la carpeta de modificaciones contractuales identificada con la letra B), no se deriva la aceptación por parte de la demandada de esa reserva, en tanto sólo traduce una manifestación de voluntad unilateral hecha por la parte que se considera acreedora al ítem reclamado.
Tampoco cabría inducir —como lo pretende la actora a fs. 20— que ha mediado un reconocimiento del "daño financiero" por parte de la comitente, al suscribir la modificación contractual N° 4 —en especial cláusula 9, punto 1- el 4 de septiembre de 1984.
En dicha cláusula, con respecto a la reclamación que la contratista consideraba "una compensación adecuada" por la mora en los pagos en que la comitente "ha incurrido e incurra", solamente se estableció lo siguiente: "9.1. La contratista presentará y documentará su reclamo al respecto"; "9.2. Enace aceptará la facturación que la con
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2045
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