sistema adoptado por la actora, respondió que, aunque le resultaba difícil "determinar, linealmente, los efectos que corresponden a determinadas causas", la aplicación de las distintas fórmulas a un mismo valor base, arroja resultados diferentes. Concluyó el perito que: "de haberse aplicado la modificación N° 4 a la fórmula de mayores costos, en la oportunidad de la aplicación de la fórmula original, la actora hubiera contado con mayor capital de trabajo." (fs. 469/469 vta.).
20) Que de las actas de directorio y documentación contable surge quela falta de efectivo sufrida por la actora se cubrió parcialmente con capital de giro de la empresa, que después se recurrió a la plaza bancaria con esa finalidad y posteriormente a los préstamos obtenidos en la plaza extrabancaria (Anexo 5 del dictamen pericial contable).
21) Que, en orden a lo expuesto, se encuentra probado en la causa que la actora sufrió una merma en la disponibilidad de capital, atribuible al desequilibrio provocado por la falta de compensación de las diferencias reconocidas al reformularse el contrato. Para superar esas deficiencias de efectivo, aportó fondos propios o tomados en el mercado, a las diferentes tasas que regían en plaza, según la oportunidad y las condiciones en que tales fondos eran solicitados y los créditos concedidos.
22) Que con tales elementos de juicio ha quedado debidamente demostrado que la actora sufrió un daño, representado por los intereses que pagó para obtener el dinero que no recibió de su contratante, o que se vio privada de percibir por no disponer libremente de su capital de giro. Resulta evidente que la privación de tales sumas como consecuencia del tardío reconocimiento de que le eran adeudadas, trajo como consecuencia el compromiso del capital propio de la demandante y —después-la necesidad de recurrir al endeudamiento, originándose de tal modo un perjuicio que —como se dijo— no pudo ser compensado por medio de la mecánica de reajuste prevista en la ley 21.392.
23) Que, en tal sentido, la afectación del patrimonio comercial de la actora —en disponibilidades de capital o por la obtención de créditos en la plaza financiera— representa per se un daño susceptible de ser reparado, más allá de la prueba concreta de cada una de las operaciones concertadas para el aporte de fondos, ya que cada uno de los componentes de ese patrimonio se encuentra destinado al fin de lucero, y la desviación de tal propósito ocasiona una pérdida que se traduce, en principio, en la falta de los réditos generados por el dinero de que dispuso en beneficio ajeno.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2050
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