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Fallos: 319:1877 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tó el trámite previsto en el anexo de la circular R.F. 664 del 30 de marzo de 1979 para el supuesto de que la entidad recibiera cheques al cobro. El certificado fue constituido sin adecuación a la realidad de los hechos puesto que se trataba de valores por acreditar y no de "imposición de fondos" (párrafo 3.1.2. de la Comunicación OPASI 1 del 11 de setiembre 1981). Dicho en otros términos, no hubo una constitución válida del depósito pues ello se habría producido sólo después de la efectiva acreditación del cheque en la cuenta de la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda., circunstancia que no sucedió (conf. informe del perito contador a fs. 864) pues el cheque fue acreditado en la cuenta personal de un directivo de la entidad.

8?) Que en este orden de ideas es equivocado el juicio del a quo que sostiene que "lo acontecido posteriormente con referencia a este título —cheque 00302692- constituye una cuestión completamente ajena ala actora que no le puede ser imputada". Por el contrario, la suerte del cheque afecta el derecho de Papelera Paysandú S.A.I. y C. que no entregó dinero sino una orden de pago en favor de la entidad financiera y que debía saber que el certificado de depósito a plazo fijo es un título causal y la operación no quedaba constituida sino hasta la recepción de los fondos por la entidad. Desde esta óptica, no se requierela prueba fehaciente de la necesaria participación del ahorrista en la maniobra que desvió los fondos destinados a la entidad financiera.

La utilización de un cheque a la orden introdujo un factor de riesgo que juega en contra del depositante, máxime cuando éste no tomó resguardos para evitar que la persona del beneficiario pudiera ser fácilmente sustituida por las reglas de la circulación del título. En suma: En las circunstancias de la causa, los certificados cuyo cobro reclama el actor no corresponden a depósitos que gocen de la garantía legal. .

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo de fs. 942/943 y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas a la vencida.

Reintégrese el depósito de fs. 33. Notifíquese y oportunamente devuélvase. JuLIO S. NAZARENO — EnvarDo MoLiN£ O'Connor (en disidencia) — Carros S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bosserr (en disidencia) — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1877

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