319 fecha una obligación cumplida parcialmente; c) la cámara había cometido un exceso al declarar desierto el recurso con relación a las consecuencias de su propia conducta, toda vez que en su memorial de agravios había enfocado el tema de las culpas concurrentes desde la óptica del comportamiento de las codemandadas.
7) Que la intervención de la cámara a fs. 104/104 vta. cerró la discusión relativa al objeto de la demanda deducida, el cual fue definido como reclamo de daños y perjuicios derivados de la demora en obtener el reembolso previsto en el régimen promocional de la ley 19.184 y decretos 3255/71 y 2660/76. Toda indemnización de daño resarcible, regida ya sea por el derecho público o por el derecho privado, supone la existencia del daño. Si el supuesto acreedor no ha sufrido perjuicio, su pretensión de resarcimiento civil no puede prosperar pues traduciría un enriquecimiento sin causa.
8) Que el marco jurídico que rige las conductas de las partes litigantes no puede reducirse a los derechos y obligaciones recíprocos de acreedor y deudor en el supuesto de pago en mora de una suma de dinero. No es posible aislar la etapa del cobro del reembolso, del conjunto de las complejas relaciones que unieron a la Administración con el armador y a éste con el astillero con motivo de los contratos del 9 de abril de 1980, para el logro de un fin específico que el Estado deseaba fomentar: la construcción de un buque petrolero de determinadas características.
La obligación de la Administración Nacional de Aduanas de reembolsar ciertas sumas nace de la decisión política que se plasma en la ley 19.184 y decretos 3255/71, 2660/76 y 2784/75, de beneficiar desde el punto de vista fiscal determinada actividad que se estimó Útil para el comercio internacional, como es la construcción de un medio de transporte marítimo. El subsidio del Fondo Nacional de la Marina Mercante al armador —que alcanzó aproximadamente el 24 del precio de la construcción de la unidad, fs. 133 es inescindible de las obligaciones correlativas que se impusieron al armador (cláusula 14.8 de fs. 150) y al astillero (cláusula 16.1 de fs. 173 vta./174) a fin de asegurar el ingreso al Fondo Nacional de la Marina Mercante del beneficio del reembolso para las exportaciones, que el art. 4° del decreto 3255/71 extendió a las construcciones navales y que, según el documento de fs. 1 "E", representó el 25 del valor FOB del buque construido.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:170
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