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Fallos: 319:168 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 420/423 vta.), al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda deducida por Astilleros Príncipe y Menghi S.A. contra la Administración Nacional de Aduanas y contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., por cobro de pesos en concepto de daños y perjuicios por la demora en abonarle el reembolso contemplado en los decretos 3255/71 y 2660/76 respecto del permiso de embarque N° 29.006/82. Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido mediante el auto de fs. 429. La recurrente presentó su memorial a fs. 446/455, que fue contestado por las codemandadas a fs. 459/461 vta. y 462/466.

29) Que el recurso de la parte actora es formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación reviste el carácter de parte, y en tanto el valor cuestionado en los agravios por el que se pretende la modificación del pronunciamiento, con eventual afectación del patrimonio estatal, supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por resolución N° 1360/91. - 3?) Que no se halla controvertido que con motivo del contrato celebrado el 9 de abril de 1980 entre la parte actora y el armador, la empresa Toba S.A.M.C.E.I., para la construcción de un buque petrolero —convenio que fue concluido en virtud del contrato de préstamo y subsidio suscripto en la misma fecha entre el armador y la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, del que formó parte (párrafo 1.1. dela cláusula 1 del convenio de fs. 132/154 y párrafo 1.2. de la cláusula 1 del contrato de fs. 166/180 vta.)-, el astillero asumió la obligación de tramitar "los reintegros y reembolsos que correspondieren de acuerdo con la ley N° 19.184 y el decreto 2660/76, o el régimen vigente al término de la construcción" (párrafo 16.1 de la cláusula 16, fs. 173 vta.). También se estableció que los importes que se liquidasen en tales conceptos serían entregados por el astillero al armador, quien, por su parte, asumía la obligación de transferir los montos a la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos para ser ingresados en la cuenta del Fondo Nacional de la Marina Mercante (cláusula 14.8 del contrato de préstamo y subsidio, fs. 150).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-168

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