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Fallos: 319:174 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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49) Que los agravios mencionados no suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues en lo esencial, remiten al examen de normas federales de índole procesal ajenas como principio ala instancia extraordinaria— al tiempo que la tacha de arbitrariedad invocada debe descartarse, en tanto la sentencia expone argumentos que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

5) Que esto es así, pues como ha quedado acreditado en autos, los recurrentes detectaron una serie de irregularidades que afectarían la validez de la documentación surgida del escrutinio provisional y de los elementos que deben permanecer en las urnas como corroborantes de esa documentación.

6) Que la aludida circunstancia habilitaba a los apoderados de los partidos impugnantes no sólo a invocar —como lo hicieron— sino a hacer uso de las facultades que les concede el citado art. 115 inc. 2? en cada caso concreto pues, como bien lo explicó el a quo, la comprobación de este tipo de anomalías debe hacerse mesa por mesa.

79) Que, por el contrario, el partido recurrente decidió retirar a sus fiscales del escrutinio definitivo —el 19 de mayo- antes de que la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos tratara las impugnaciones que ya se le habían anticipado "para no convalidar el estado de duda planteado al órgano jurisdiccional e instalado en la opinión pública".

8) Que resulta indispensable discernir entre dos tipos de supuestos previstos en la norma que regula la materia. En efecto, el Código Nacional Electoral divide en dos el sistema de impugnación que prevé.

Los arts. 110 y 111 reglan las protestas que versen sobre "vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas" «elementos que, en circunstancias extremas, pueden determinar la nulidad de todo el comicio— mientras que los arts. 114 y 115 se refieren a la declaración de nulidad de "una mesa", de oficio, o a pedido de parte.

9) Que los apoderados del partido impugnante le impusieron un cauce procesal inmodificable a sus denuncias, al plantear la nulidad de la documentación de cada mesa en particular -más allá de que hayan aludido o no las previsiones del art. 110 trámite que hubiera debido culminar con una diligente actitud de sus fiscales a la hora de —.

efectuar el escrutinio definitivo en el que no participaron en atención a consideraciones de orden político —pues no resulta suficiente justifi

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-174

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