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Fallos: 319:173 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó lo resuelto por la Junta Electoral del Distrito de Entre Ríos, en cuanto había rechazado las impugnaciones al comicio realizado el 14 de mayo de 1995 en los departamentos de Concordia, Gualeguay, Uruguay y Gualeguaychú de esa provincia, el apoderado de la Unión Cívica Radical de Entre Ríos interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 249.

2?) Que para arribar a la conclusión que se impugna, el a quo sostuvo que en el caso no se formuló ningún reclamo en base a los arts. 110 y 111 del Código Nacional Electoral —que organizan el sistema de protestas con relación al modo de celebración del acto electoral, sino que éstos se hicieron en los términos del art. 115 —inc. 22 de ese ordenamiento —que dispone que "a petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la decisión practicada en una mesa, cuando no aparezca la firma del presidente en el acta de apertura 0, de clausura, o en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley". Entendió que para que esa norma sea aplicable, debe plantearse la impugnación en cada caso concreto, "es decir, respecto de mesas determinadas e individualizadas ...lo que en el caso no ocurrió, puesto que, como expresamente lo admiten los quejosos, sus fiscales se retiraron al momento de comenzar el escrutinio definitivo". A mayor abundamiento, expuso que ninguna de las irregularidades denunciadas había podido ser constatada, pues de las actas obrantes en el expediente —en las que intervinieron los fiscales de la Alianza del Pueblo habilitados al efecto— surge que, hasta el momento del escrutinio definitivo, las urnas fueron debidamente custodiadas.

3?) Que los apoderados de la Unión Cívica Radical sostienen que las impugnaciones fueron presentadas en los términos de los arts. 110 y 111 del Código Electoral, y no sólo con invocación del art. 115-de ese cuerpo legal. Al mismo tiempo, dan cuenta de una larga enumeración de observaciones relativas al estado de las urnas el día 17 de mayo —fecha en la que fueron inspeccionadas—. Por otra parte, cuestionan que no se los haya habilitado a incorporar al proceso los elementos probatorios que consideran útiles para demostrar las irregularidades que denuncian. Por último, agregan que con posterioridad al comicio, detectaron irregularidades en el padrón electoral y en la documentación de los ciudadanos que participaron de la elección.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-173

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