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Fallos: 319:172 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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APODERADO DE La ALIANZA peL PUEBLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó lo resuelto por la Junta Electoral del Distrito de Entre Ríos, en cuanto había rechazado las impugnaciones efectuadas a un comicio pues los agravios formulados, en lo esencial, remiten al examen de normas federales de índole procesal, ajenas como principio, a la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Debe descartarse la tacha de arbitrariedad si la sentencia expone argumentos que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

ELECCIONES.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó lo resuelto por la Junta Electoral del Distrito de Entre Ríos, en cuanto había rechazado las impugnaciones efectuadas a un comicio, pues al no cumplir los impugnantes con los requisitos que exige el Código Electoral Nacional para efectuar este tipo de planteos, tornaron inviable una revisión posterior de lo actuado.

ELECCIONES.
El Código Nacional Electoral divide en dos el sistema de impugnación que prevé; los arts. 110 y 111 reglan las protestas que versen sobre "vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas", elementos que, en circunstancias extremas, pueden determinar la nulidad de todo el comicio, mientras que los arts. 114 y 115 se refieren a la declaración de nulidad de "una mesa", de oficio, o a pedido de parte.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Apoderado de la Alianza del Pueblo s/ impugnación ante la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos — Sección Electoral Concordia — comicios 14-5-95".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-172

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