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Fallos: 319:1410 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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causa civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 y 313:548 , entre muchos otros).

Se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendi do como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de Fallos: 310:1074 , cons. 3 311:1588 , 1597 y 1791; 313:548 ; 314:810 .

A la luz de tales principios, se ha sostenido que no es causa civil aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1597 y sus citas), ya que para resolver la cuestión tendrían que examinarse los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 312:65 , 606, 622; 313:548 ; 314:810 ).

Este último resulta el supuesto de autos, toda vez que de los términos de la demanda sub examine —a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, se desprende que la actora pretende -de modo principal la anulación judicial de un acto administrativo de la Municipalidad de Córdoba que reputa ilícito, a cuya sanción y ejecución habrían contribuido agentes provinciales de la División de Bomberos y de la Brigada de Explosivos de la Policía provincial, con dictámenes e informes técnicos que dieron sustento jurídico a la medida adoptada por la autoridad municipal.

A dicha demanda contencioso-administrativa (v. fs. 19) acumula la petisión resarcitoria, que resultaría como consecuencia de ser declarada la nulidad que impetra del acto administrativo cuestionado, por lo que implica una pretensión accesoria de la principal.

Habida cuenta de lo expuesto, opino que la presente demanda es ajena a esta instancia. Buenos Aires, 7 de mayo de 1996. María Graciela Reiriz.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1410

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