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Fallos: 318:985 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Considerando:

1) Que en estas actuaciones, la Sra. Graciela Viva de Salgado solicita el cobro de un anticipo de pensión a la que tendría derecho —por aplicación del art. 11 de la ley 24.018, en su carácter de cónyuge supérstite del Dr. Alí Joaquín Salgado, ex-juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, fallecido el 7 de noviembre de 1994, conforme surge del certificado obrante a fs. 4.

29) Que, por el momento, el régimen jubilatorio que le habría correspondido al Dr. Salgado, de haber llegado a la edad para gozar de ese beneficio —ver fs. 29/38 es el establecido por la ley 24.018:

3) Que sentado ello y sin perjuicio de que la ley citada guarda silencio con relación a la extensión de "anticipos" de pensión a los eventuales beneficiarios, es doctrina del Tribunal que los conceptos utilizados por el legislador en las leyes jubilatorias deben interpretarse conforme a la esencia y sentido de la institución previsional, que tiene por fin cubrir los riesgos de la subsistencia y que la aplicación extensiva es procedente si guarda clara armonía con la finalidad de todo el régimen de seguridad social y contempla adecuadamente la naturaleza asistencial del beneficiario de que se trata (Conf. Fallos 290:275 y 311:317 y resolución 1596/95 —Exp. S-135/92 — Superintendencia— caratulado "Raffo Almeyra, Carlos s/ anticipo de pensión".

4) Que en tanto el "anticipo de pensión" tiende a cubrir —como pago a cuenta— la demora administrativa en la gestión de la pensión a que tiene derecho la beneficiaria —previa acreditación de la iniciación del trámite respectivo— procede su pago en los casos de muerte del jubilado o afiliado en actividad con derecho a jubilación (Conf. Fallos y resolución cit.).

Por ello, Se resuelve:

Hacer saber a la Subsecretaría de Administración que procede el pago del anticipo de pensión solicitado por la Sra. Graciela Viva de Salgado. Regístrese, hágase saber y archívese.

JuLt1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BossErT.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-985

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