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Fallos: 318:981 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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La Corte, como se recordó en el citado precedente con cita de Joaquín V. González, "es Suprema, es decir, superior en el orden nacional, en el ejercicio de sus facultades enumeradas, y en la representación y el árbitro real de la supremacía de la Constitución y leyes nacionales, con la exclusión de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o las Provincias". Agregó en la citada causa de Fallos;: 311:2478 que no constituye óbice decisivo para la intervención de lossuperiores tribunales de provincia la invocación de jurisprudenci; al que clausuraría la posibilidad de acceso a dicha instancia suprema provincial en virtud del carácter no definitivo de sus pronunciamientos en los que, de hallarse en juego la protección judicial de la Constitución Nacional, no cabía apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la propia Corte .

Nacional como fiel intérprete y custodio de los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental. De esta doctrina el Tribunal hizo aplicación en diversas materias, entre ella, acciones de amparo y decisiones de jurados de enjuiciamiento de magistrados (considerando 10 del fallo citado). .

Estos fundamentos, entre otros, permitieron concluir que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por ejemplo, por el monto de la condena, por la materia u otras razones análogas.

79) Que, no obstante, en la misma causa, el Tribunal expresamente sostuvo que dicha conclusión no desecha la validez de tales restricciones en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas de jurisdicción local que no pongan en juego cuestiones constitucionales, toda vez que, en esas condiciones, la reglamentación se encontraría en la esfera de la autonomía provincial (art. 121 de la Constitución Nacional).

8) Que, en igual sentido, esta Corte consideró insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria la remisión al caso "Strada" cuando de la lectura del recurso local denegado no resultaba planteo alguno de naturaleza federal ante el superior tribunal local que hicieron obligatorio su examen por parte de éste (causa: R.429-XXII."Romagialli, Horacio Emilio y otros c/ Canale S.A", pronunciamiento del 28 de diciembre de 1989). - —

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-981

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