inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de San Isidro, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. ° 29) Que mediante el recurso local, la demandada planteó ante la Corte provincial la arbitrariedad de la sentencia de la cámara que hizo lugar a la demanda de amparo promovida por los actores persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 6886 que autoriza al departamento ejecutivo a aprobar un permiso para la construcción de una vivienda multifamiliar.
Sostuvo allí que la sentencia revestía el carácter de definitiva y que el a quo no podía invocar limitación legal o jurisprudencial alguna para conocer de las cuestiones federales planteadas.
3?) Que la Suprema Corte bonaerense declaró mal concedido el recurso. Para hacerlo juzgó que las decisiones de las cámaras de apelación en materia de amparo, no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de su inapelabilidad, conforme a lo que resulta de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal.
4) Que en la apelación federal sostuvo que la interpretación de la Corte local, en tanto impide llegar hasta el tribunal superior de la provincia en el tratamiento de cuestiones de naturaleza federal, viola las bases de la organización judicial que establecen los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional.
5) Que el art. 25 de la ley 7166 —en que el a quo basó su decisión— dispone que las "reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del recurso de hábeas corpus, serán de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo" y dicho cuerpo, en el art. 414 in fine, establece que "las resoluciones dictadas por la Cámara en el recurso de hábeas corpus son inapelables".
6) Que, partiendo del principio de la supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Ley Fundamental, esta Corte entendió en Fallos: 311:2478 que si bien su custodia se encuentra depositada en todos los jueces, atento a que este Tribunal es por la misma Constitución, supremo en tal cometido, el control constitucional encuentra en la Corte no sólo su culminación sino también el diseño de su contenido yalcances. .
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:980
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