4 Que, en mérito ala trascendencia de las cuestiones involucradas y a la índole sumarísima del amparo sindical deducido, procede que esta Corte resuelva el fondo del asunto en uso de las atribuciones que le confiere el art. 16 de la ley 48.
5) Que, con tal finalidad, cabe señalar que el art. 47 de la ley de asociaciones gremiales, en lo pertinente, establece que "todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido y obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal competente... a fin de que éste disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical".
El precepto, parcialmente transcripto, es suficientemente claro en cuanto proporciona a todo trabajador una vía rápida y segura para reclamar el cese de toda conducta patronal —0, eventualmente, estatal- que se traduzca en un entorpecimiento u obstrucción de la actividad sindical. En lo que al caso respecta, tal conducta ha quedado configurada al disponerse el cese de los actores quienes, en su mayoría, eran los directivos y fundadores de la asociación gremial que aspiraba arepresentar a los trabajadores no docentes de la universidad demandada. En efecto, no está en discusión que la entidad estatal se hallaba dotada de un amplio margen de discrecionalidad para adoptar medidas como la dispuesta cuando, como sucede con la situación de la generalidad de los actores, los agentes no habían adquirido el derecho a la estabilidad en el empleo. Pero el límite de ese poder discrecional se encuentra en la razonabilidad de las medidas a implementar. Tal requisito de legitimación no se verifica en el caso pues, sin perjuicio dela verosimilitud de las causas alegadas para prescindir de los empleados —no satisfacción de las exigencias de los cargos o implementación de políticas de reducción de gastos; confr. fs. 16/16 vta.—,lo cierto es quela actitud asumida produjo el desbaratamiento de la asociación sindical, cuando todavía no había obtenido su inscripción en el registro especial. Ello, además, trajo aparejada la ulterior imposibilidad de obtenerla dado que sus autoridades electas y algunos afiliados habían perdido la calidad de empleados del sector que procuraba representar.
6) Que, por otra parte, la exigencia del recaudo de notificar a la empleadora la designación de los representantes gremiales (art. 49 de la ley 23.551), cuyo incumplimiento condujo al a quo a desestimar el planteo de los actores, resulta irrazonable. Ello es así toda vez que, en rigor, la mayoría de los demandantes, elegidos como autoridades del
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:976
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-976¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 976 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
