susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse de sentencias definitivas, principio que admite excepciones cuando —como acontece en el sub lite- la resolución puede producir un agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 251:162 ; 312:409 ; 313:116 y 279).
3) Que la cámara en su momento había desestimado una solicitud del adquirente para que se levantase el gravamen en cuestión mediante el depósito del importe nominal por el que constaba inscripto fs. 439), oportunidad en la cual el tribunal expresó que la garantía del embargo abarcaba no sólo el monto nominal por el que fue trabado, sino también la desvalorización monetaria correspondiente, la cual debía considerarse comprendida en los daños y perjuicios que el art.
1174 del Código Civil deja a salvo para el embargante.
4) Que, con arreglo a lo resuelto, la compradora del inmueble pretendió nuevamente el levantamiento del embargo y la suspensión de la subasta (fs. 470), esta vez depositando el importe anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble, actualizado desde la fecha de la inscripción. Esta solicitud fue rechazada en ambas instancias, pues se consideró insuficiente el depósito en tanto no cubría el monto total de la deuda reclamada, que excedía el consignado registralmente ya que —con posterioridad a la traba de la medida y la enajenación del inmueble- la ejecución se había ampliado por el vencimiento de nuevos períodos de alquiler (fs. 211).
59) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, alegando que no cabía exigir del adquirente del bien embargado —a los fines de obtener su liberación— que respondiera por una deuda distinta de aquella que estaba demandada al tiempo de la traba del embargo o, en el peor de los casos, al tiempo de transmitirse el dominio.
6") Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones procesales y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas —por su naturaleza— a la instancia de excepción, ello no es óbice para que se habilite la vía extraordinaria si lo resuelto pres
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:944
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-944¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 944 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
