Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:728 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

nes específicamente establecidas; por una parte, los sujetos alcanzados por la disposición debían ingresar determinadas sumas; por la otra, con idéntico grado de obligatoriedad, el Estado debía oportunamente devolverlas (arts. 3? y 4). Esta última obligación a cargo del Fisco la de "reintegrar"- hace a la estructura del régimen creado tanto como el previo ingreso de dichas cantidades. Por esa razón, no resulta adecuado realizar una exégesis que, al considerar condicionado el carácter efectivo de dicha devolución a la suerte del plan económico en marcha en aquella oportunidad, lleve en la práctica a ignorar la previsión legislativa.

28) Que, en este sentido, es de advertir que el tipo de interés fijado en el artículo 4° de la ley no es un elemento que tenga virtualidad para alterar la conclusión alcanzada. Ello es así, porque la incidencia futura de tales réditos constituía al momento en que la ley fue dictada un factor aleatorio, vinculado a otras variables de igual carácter, absolutamente ineficaz a los efectos de indagar el verdadero sentido de la norma, tarea que, por lo demás, tampoco puede ser emprendida a la luz de acontecimientos producidos posteriormente.

29) Que este Tribunal ha sostenido repetidamente que la interpretación de las leyes impositivas requiere, como la de toda norma legal, la determinación del alcance jurídico de sus preceptos, lo cual importa el esclarecimiento de la voluntad del legislador, a fin de que ella se cumpla de manera razonable y discreta (Fallos: 243:204 ; 252:139 y 209).

Desde esta perspectiva, pues, mediando en la ley la declarada intención de reintegrar las sumas ahorradas con más un interés determinado (art. 49 cit.), no cabe sino sostener que este claro propósito se vería prácticamente burlado de tolerarse una devolución que —a mérito de una simple operación matemática—, no alcanza a representar, según valores constantes, el 5 de las cantidades ingresadas.

30) Que la ya reconocida naturaleza tributaria de la obligación impuesta por el Estado mediante la ley 23.256 —on su consiguiente necesaria sujeción a los principios constitucionales de la tributación que vedan la posibilidad de que la prestación requerida sea confiscatoria—, otorga, en ese aspecto, tutela al derecho de propiedad.

Sin embargo, este derecho no alcanzaría resguardo suficiente si, en relación al restante extremo del particular régimen en análisis, se llegara a convalidar en la restitución legalmente ordenada una desproporcionalidad de tan significativa magnitud.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

41

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-728

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 728 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos