en el período base y su comparación con los ejercicios siguientes. La falta de prueba de tales extremos fácticos y del perjuicio indebido que ha originado la aplicación de la norma, torna inadmisible el planteo del recurrente.
24) Que, por otra parte, a los efectos de demostrar que la obligación tributaria que el Estado impone mediante el régimen del llamado empréstito forzoso es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es que, en el caso, se habría producido una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de su renta (Fallos: 314:1293 , considerando 7). A tales propósitos y sin que ello se erija en un parámetro de rigidez insuperable, cabe recordar la garantía de la razonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos y la pauta -sentada desde antiguo en materia de imposición inmobiliaria (Fallos: 210:172 ; 239:157 ), de impuesto sucesorio (Fallos: 234:129 ) o de impuesto a los réditos (Fallos: 220:699 )- de fijar un 33 como tope de la presión fiscal, tope más allá del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.
25) Que siguiendo el orden en que la recurrente planteó sus agravios resta analizar el concerniente a la restitución de los importes depositados. Al respecto, cabe destacarlo anticipadamente, sin que obsten a ello Jas conclusiones hasta aquí alcanzadas en torno a la validez genérica del sistema, el reclamo de la apelante no puede sino merecer sustancial acogimiento.
26) Que de manera inicial corresponde recordar, en relación a la queja de que se trata, que las sentencias de esta Corte deben contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario — (Fallos: 281:117 ; 298:33 ; 306:1160 , 1781; 310:670 , entre otros); doctrina en cuyo mérito es de advertir que a la fecha, vencido el plazo para el reintegro de las sumas depositadas, el perjuicio que genera la crítica del demandante se ha configurado de manera definitiva. En esas condiciones, y en cuanto el temperamento adoptado por la cámara importó la desestimación de la pretensión articulada en este pleito, tal decisión debe ser considerada como final en los términos del art. 14 de la ley 48.
27) Que, ello sentado, en cuanto aquí interesa, cabe reiterar que en el "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.256 dos son las obligacio
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:727
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