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Fallos: 318:255 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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la medida en que se encontraba imposibilitada de repetir el pago efectuado.

10) Que, precisamente, dicha situación discriminatoria que violenta las reglas estructurales enunciadas se presenta en el caso con la solución adoptada por la cámara, pues el perito, al amparo de la responsabilidad indistinta que pesa sobre ambas partes y de un crédito cuya cuantía ha sido fijada en forma provisoria con antelación al pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y el cargo de las costas, intenta ejecutar su retribución a la actora conminándola al pago de la suma de dinero fijada cuando dicha parte, de resultar vencedora en la litis, jamás podrá repetir íntegramente dicho pago de la demandada en la medida en que ésta sólo cancelará sus obligaciones de conformidad con el sistema emergente de la consolidación.

11) Que, además del irreparable perjuicio ocasionado, mediante la utilización de un remedio excepcional como es la fijación provisional de honorarios, el perito adquiriría -de mantenerse la decisión recurrida-— una condición de acreedor preferente —que lo sitúa por sobre las partes y el resto de los profesionales que no han obtenido una regulación de aquella índole— que contradice abiertamente la voluntad del legislador, puesto que el silencio de la ley sobre un supuesto tan singular como el examinado, exige —antes que concluir en la inaplicabilidad del régimen general- superar la evidente imperfección técnica de la instrumentación mediante una solución que armonice e integre al caso los recordados principios generales que estructuran el sistema legal.

12) Que, en las condiciones expresadas, la ejecución promovida actualmente por el perito contra la demandante no encuentra sustento en el régimen de la ley 23.982, pues las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27 ). Máxime, cuando la aplicación al caso del sistema de la consolidación no genera agravio alguno al profesional en tanto éste deberá someterse para el cobro de su retribución a los mecanismos previstos en el ordenamiento legal citado. Por ello se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se rechaza la ejecución promovida declarándose que el crédito reclamado se encuentra comprendido en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su retri

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-255

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