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Fallos: 318:254 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del objetivo de la norma (Fallos: 312:1484 ).

Cabe recordar, asimismo, que en dicha labor hermenéutica cobran singular trascendencia las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917 ; 307:1018 y 2200).

8?) Que el art. 12 de la ley 23.982 faculta al acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la consolidación, a liberarse de sus deudas con relación alos peritos mediante la cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de la ley. De este modo, la norma ha tenido en mira la preservación de dos principios que hacen a la esencia del régimen.

En efecto, por un lado, la igualdad de las partes frente a un acreedor común queda suficientemente garantizada en tanto la actora puede utilizar para extinguir su deuda con el perito un instrumento de igual naturaleza y alcance al que deberá recibir del Estado y al que éste acudiría si la ejecución hubiera sido promovida en su contra; por el restante, no ha permitido la configuración de situaciones arbitrarias al evitar que —por la aplicación de textos destinados a regular las acreencias de los profesionales intervinientes en la litis— se instituya una categoría de acreedores privilegiados que perciban sus retribuciones al margen del sistema de consolidación, involucrando de este modo sin discriminación de ninguna naturaleza a todos los acreedores que, más allá de su situación particularizada frente al Estado, estén relacionados con una obligación sometida al régimen general establecido por la ley 23.982.

9) Que la trascendencia de dichos principios ha sido objeto de especial consideración por el legislador en la sanción de todo el régimen de emergencia que sirvió de antecedente al texto actualmente vigente, pues el art. 50 de la ley 23.696, al suspender la ejecución de sentencias —.

que condenen al Estado, expresamente contempló las situaciones como la planteada en el sub lite al disponer que quedaban comprendidas en el ámbito señalado las ejecuciones de honorarios promovidas contra cualquiera de las partes, vedando de este modo que los profesionales actuantes obtuvieran la satisfacción de sus créditos a costa de la parte contradictora del Estado, con un inequívoco perjuicio para aquélla en

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-254

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