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Fallos: 318:253 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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que no podrá repetir posteriormente del Estado Nacional en la especie reclamada en la medida en que la acreencia que persigue en el proceso principal —como coinciden en afirmar ambas partes— está alcanzada por el régimen establecido por la ley 23.982.

49) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art.

16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos:

307:1457 ). .

5) Que con relación a la accesoriedad considerada por el tribunal a quo para fundar su decisión, esta Corte ha tenido oportunidad de examinar la cuestión en la causa M. 333.XXIV. "Moschini, José María e/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, en la que se ha decidido —con fundamentos a los que cabe remitir por razones de brevedad que en el sistema de la ley 23.982 se ha abandonado la regla de la accesoriedad procesal establecida en la ley 23.696, que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión y que aquél configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero sujeta a la consolidación con el alcance del art. 1° dela ley 23.982.

6) Que, con tal comprensión, los honorarios regulados provisionalmente al perito constituyen un crédito que ha quedado novado frente al Estado Nacional con los alcances previstos en el art. 17 del texto legal señalado, por lo que desde esta premisa corresponde examinar la situación dela parte actora ante la ejecución promovida por aquel profesional, cuando no ha mediado en el sub judice decisión definitiva sobre la pretensión promovida ni, obviamente, con respecto a la condena en costas.

7) Que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:253 
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