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Fallos: 318:2537 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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del ente provincial es inconstitucional porque mediante un decreto se modifica un convenio colectivo, que tiene rango superior.

También arguye que el decreto aludido es inconstitucional por su contenido, por cuanto modifica condiciones pactadas, sin tener en cuenta la voluntad de los trabajadores o de la institución que los representa, y además afecta el patrimonio sindical. Asimismo expresa que el Estado provincial se ha desviado de los límites que surgen de la delegación de facultades que aquél ha hecho a la Nación.

21) Que el presente caso no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. 3) Que en hipótesis como las del sub lite, en las que se hallan en juego cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reservadas de las provincias (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional). .

45) Que el hecho de que la actora sostenga que el decreto 561/95 es inconstitucional no funda la competencia originaria de este Tribunal en razón de la materia, pues aquélla procede tan solo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 240:210 ; 249:165 ; 259:343 ; 277:365 ; 291:232 ; 292:625 ) como son los concernientes al examen de la legislación que rige a la Dirección Provincial de Energía -definida como un ente " autárquico por la ley local N° 3588- en cuanto de ella puede resultar el carácter del empleo de sus dependientes. , 5) Que, por otra parte, la propia demandante expresa que la resolución mencionada al comienzo, se funda en el art. 1° del decreto provincial 405/95, por el que se ratifica el "régimen de emergencia económica" establecido por las leyes locales 4348, 4378, 4726 y 4763.

Asimismo transcribe el art. 3° de dicho decreto -igualmente citado en

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2537

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