25) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión constitucional para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a temas de índole procesal, ajenos —como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la aseveración precedente cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha prescindido del régimen legal aplicable e incurrido en exceso ritual manifiesto.
3) Que ello es así porque al aceptar el a quo que la parte había tomado conocimiento de que la causa se encontraba en primera instancia en la fecha en que se practicó la notificación válida de fs. 354 vta., ha prescindido de que la resolución de la alzada que agravia ala demandante (fs. 340) no había sido notificada en la forma dispuesta por el art. 135, inc. 12, del código procesal local, ni tampoco lo había sido la providencia de fs. 341 conforme al inc. 6° del mismo articulo; por lo que los actos de ejecución cumplidos con posterioridad y respecto de los cuales se planteó la nulidad, admitida por resolución firme de fs. 376,no pudieron surtir a su respecto efecto alguno.
45) Que, por otro lado, la notificación de fs. 354/354 vta. se refierea una providencia dictada con motivo de una petición del demandado, de modo que los actos llevados a cabo en cumplimiento de una decisión que podía ser objeto de recurso y sin notificación previa a la actora, amén de violar lo dispuesto por el art. 135 del código ritual, colocaron a dicha parte en indefensión que, como se ha visto, fue admitida en la mentada resolución al aceptar expresamente que el proveído de fs. 341 no se encontraba consentido (fs. 376/376 vta.).
5) Que al haberse interpuesto el recurso de inaplicabilidad con anterioridad al pronunciamiento que invalidó las actuaciones (fs. 363/ 371), no puede tomarse como fecha para deducir ese recurso la que se refiere a la notificación de fs. 354, sin desconocer lo resuelto sobre el tema y lesionar el derecho de defensa en juicio. En consecuencia, las garantías superiores que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo decidido y debe admitirse la descalificación del fallo.
« Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 396, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2540
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