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Fallos: 318:2210 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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puesto que las partes contratantes abrigan propósitos razonables y no incompatibles con los principios del Derecho Internacional reconocidos en general, ni con las obligaciones convencionales contraidas anteriormente con terceros Estados" (conf. Oppenheim, L. ob. cit. Tomo I Volumen II, págs. 548/549).

66) Que corrobora esta afirmación la práctica adoptada por la República Argentina en la materia, en la medida en que frente a cláusulas como las del artículo 2° del tratado consideró los "actos de barbarie y de vandalismo prohibidos por las leyes de la guerra" y más modernamente los "crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad" como delitos extraditables en el marco del acuerdo de voluntades al excluirlos de la categoría de delitos políticos (conf. artículo 8? del Tratado de Extradición firmado con Brasil del 28 de octubre de 1896 aprobado por ley 4027 y, más recientemente, artículo 59, apartado 1,"c" del Tratado de Extradición con el Reino de España aprobado por ley 23.708).

67) Que este fue el criterio que ya siguió el legislador al aprobar por ley 3035 el tratado de extradición anterior al actualmente vigente con la República de Italia, oportunidad en la cual al debatirse el artículo 6? que enunciaba taxativamente los delitos sujetos a extradición dejó a salvo que esa lista se consideraba —sin necesidad de explicitación— integrada por los delitos incluidos en "convenciones especiales, entre países civilizados" (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Congreso Nacional, año 1888, págs. 141/147, especialmente pág. 146, Imprenta de Sud América, Buenos Aires, 1889).

68) Que estas consideraciones dan debida respuesta a los agravios de la defensa al par que son indicativas de que la aplicación de un precepto contenido en un tratado bilateral de extradición con apego a su literalidad y sin una formulación circunstanciada previa conducenteasurecta interpretación jurídica, con apartamiento de los criterios de hermenéutica aquí recordados, atenta contra la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482 ; 241:277 ; 249:37 ; 255:360 ; 258:75 ; 281:146 y 302:1611 ).

69) Que, en cuanto a los reparos de la defensa técnica de Erich Priebke (fs. 365/366; 373/3974; 846/847) tendientes a atribuirle carác

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2210

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