Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2083 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

5°) Que esta última circunstancia se configura en autos toda vez quela doctrina judicial ala quese remitióel juez deprimera instancia se limita a señalar que "La circunstancia de no hallarse procesado quien reclama asumir la condición de querellante, lohabilita para ser legitimado en tal sentido..." y que "...la condición de querellante no es incompatible con la de imputado, mientras no se disponga su procesamiento..." (casos "Martínez" y "Maiocchi", cit. supra, respectivamente).

6°) Que si setiene en cuenta que tales argumentos no dan respuesta alguna a los planteos formulados por Tedaldi ante la cámara cabe concluir que este tribunal ha incurrido en una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial parala solución del pleito, loque descalifica su decisión (Fallos: 314:313 y suscitas; entremuchos otros).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara formalmente admisibleel recursointerpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento defs.

195/195 vta.. Agr éguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión conformea loresuelto en la presente.


AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

PAULA MARIA PIMPINATO DE ADLER
SUPERINTENDENCIA.
En principio, es facultad privativa de las cámaras de apelaciones apreciar las condiciones de los candidatos pr opuestos para cargos en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias, por que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción resulta materia de superintendencia directa, que no es revisable por la Corte Suprema a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o que razones de superintendencia general lo hagan conveniente.

AVOCACION.
La avocación es un remedio de excepción.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2083

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 319 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos