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Fallos: 318:1720 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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último, afirma que el agente Cáseres se hallaba franco de servicio y fuera de la jurisdicción provincial, circunstancias que -según aduce— no lo obligaba a portar el arma suministrada por la repartición. Para el caso de admitirse la demanda alega culpa concurrente, ya que no puede descartarse que participen en la responsabilidad los propios padres del menor, los propietarios del local de baile y el citado Cáseres.

III) A fs. 97/100 se presentan José Luis Luzzi y Mario Baldrich, propietarios del local de baile.

En primer lugar realizan una negativa general de los hechos invocados en la demanda, para remitir en cuanto a los antecedentes del caso a la causa penal, por cuanto de sus constancias se desprende que el incidente que dio origen a la lesión del menor Carlos Esteban Kuko se produjo entre los parroquianos y sin intervención del personal de vigilancia de la discoteca.

Rechazan la interpretación efectuada por la parte actora acerca de los alcances del art. 1113 del Código Civil y que exista riesgo creado por la explotación del local sometido a inspecciones de seguridad por el municipio. Atribuyen una conducta culposa a la víctima, a la vez que destacan que media la intervención de un tercero por el que no deben responder. Al mismo tiempo señalan que el personal de vigilancia no porta armas, por lo que no hay relación causal entre el daño sufrido por Kuko y su actividad.

Reiteran que para nada han participado en la producción del accidente, y que si los jóvenes concurren habitualmente al lugar es porque sus padres lo consideran seguro y atribuyen al episodio el carácter de un caso fortuito. A fs. 101 solicitan la citación en garantía de su aseguradora.

IV) Afs. 107 comparece Omega Cooperativa de Seguros Limitada.

Opone -fs. 112/113- la excepción de falta de legitimación para obrar por cuanto al momento de los hechos no era aseguradora de los demandados en cuanto a su responsabilidad civil.

V) A fs. 115/132 el tribunal ante el cual se encontraba radicada la causa resuelve las excepciones opuestas por la Provincia de Buenos Aires y se declara incompetente. A fs. 156 esta Corte resuelve que el cáso corresponde a su competencia originaria.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1720

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