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Fallos: 318:1721 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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VI) A fs. 171 vta. se decreta la rebeldía del codemandado Cáseres.

VID A fs. 179 se presenta el señor defensor oficial asumiendo la representación del menor Carlos Esteban Kuko.

VIII A fs. 189 comparece por derecho propio Carlos Esteban Kuko por haber alcanzado la mayoría de edad.

Considerando:

19) Que en la especie no se discute que Pedro Cáseres se desempeñaba como agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Según surge de la causa penal agregada por cuerda, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional —al confirmar la sentencia de primera instancia— lo encontró culpable del delito de lesiones graves en concurso real con lesiones leves y lo condenó a un año y medio de prisión en suspenso, con inhabilitación para portar armas por el término de tres años (fs. 292/294, expte. 17.955 agregado).

En los votos que integran ese pronunciamiento se consideró que se encontraba alcoholizado y se juzgó su conducta "irreflexiva e irresponsable si en especial se tiene en cuenta su ocupación de policía" voto del doctor Bonorino Peró), atribuyéndose a su comportamiento carácter doloso. En particular, el voto del doctor Piombo destacó que Cáseres efectuó cuatro disparos con el arma reglamentaria, los que hirieron a dos personas (una de ellas el menor Kuko); y respecto de la intencionalidad del acto afirmó que "ha de tenerse en cuenta que el imputado integra una fuerza de seguridad provincial desde hace varios años" por lo que, "en orden a sus funciones, además de la experiencia recogida a lo largo de su actuación, no podía, obviamente, llevarlo a desconocer la probabilidad cierta de que sus disparos pudieran llegar a herir a alguna de las muchas personas que... atestaban el salón bailable...". Esos disparos —señala más adelante— "resultaban a todas luces inútiles y desaconsejables" (fs. 294 de ese expediente).

Tales circunstancias revelan suficientemente la responsabilidad de Cáseres en las lesiones ocasionadas, por lo que al ser su conducta la causa eficiente del daño debe responder por los perjuicios sufridos por la víctima (artículo 1109 del Código Civil). —. .

2?) Que corresponde ahora examinar si tal conducta compromete, también, la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, de la que Cáseres era dependiente. .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1721

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