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Fallos: 318:1723 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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citadas. En efecto, aquella función que —omo se dijo en el considerando 21 importa el deber superior "más primario y sustancial para el Estado" no podría ejercerse en plenitud si los agentes vieran restringida su aptitud para prevenir el delito al ámbito jurisdiccional en que se .

desempeñan y en esa inteligencia deben entenderse los alcances del artículo 5 del decreto-ley citado que impone, en determinadas circunstancias, la obligación de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción propia de la autoridad nacional.

5) Que, por otro lado, en la causa F.553.XXII "Furnier, Patricia María e/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 27 de setiembre de 1994 esta Corte afirmó que, si los agentes están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos y, en su consecuencia, a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la comunidad y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos -máxime ante situaciones como las del sub examine sean soportados por quienes se benefician con ella.

Rechazada la defensa analizada, toda vez que no se discute que Cáseres integraba la policía provincial al momento del delito que se le adjudica, son las propias manifestaciones de la provincia acerca de su comportamiento en el incidente, de las que se hizo mérito precedentemente, las que determinan su responsabilidad en el caso con fundamento en los principios que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, que proviene del cumplimiento irregular del ejercicio del poder de policía de seguridad.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, cabe recordar que el Tribunal ha señalado que dicho poder de policía exige de sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad de todos los miembros de la sociedad y de sus bienes (artículos 512 y 902 del Código Civil), condición que Cáseres estaba lejos de ostentar (en ese sentido, causa seguida por María Beatriz Morales contra la provincia aquí demandada, Fallos: 315:1902 ).

6) Que, por último, en cuanto a la alegación basada en lo que la provincia demandada considera un negligente cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, cabe señalar que si bien su recto ejercicio supone atender a la guarda y vigilancia del menor, no parece que en las constancias del caso haya mediado, por parte de los

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1723

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