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Fallos: 318:1418 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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denegó las transferencias de créditos fiscales solicitadas por la demandada. Cabe colegir de ello que el a quo entendió que el curso de la prescripción se inició en ese momento. Por otra parte, afirmó que la apelación que la demandada dijo haber interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en tanto sólo se fundó en la prescripción del crédito, implicó un reconocimiento tácito de la obligación en los términos del inciso a) del artículo 69 de la ley 11.683. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 55, en el que se agravia de lo decidido respecto de la excepción a la que se hace referencia en este considerando.

3?) Que si bien —conforme a conocida jurisprudencia- las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el presente caso corresponde hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado desestimó la prescripción opuesta por la demandada con apoyo en normas de carácter federal —como lo son las contenidas en los arts. 59 y 60 de la ley 11.683-, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos: 271:158 ; causa F.19.XXIV. "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Seco, Aurelia Elida", del 8 de septiembre de 1992, entre otras). Por lo demás, el pronunciamiento en recurso ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, según se desprende de la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658.

49) Que la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto —sin dar razón válida para ello— prescindió de lo establecido en la norma legal aplicable al caso —art. 60 de la ley 11.683con arreglo a la cual debió haber determinado el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Postergar la iniciación de dicho plazo hasta la fecha en que fueron rechazadas las transferencias de los créditos invocados por la demandada importa, además de prescindir de lo establecido en esa norma, olvidar que la finalidad del instituto de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173 ). Ello es así puesto que, al ser el aludido rechazo una actividad de la incumbencia del mismo organismo recaudador, la interpretación del a quo conduce, en la práctica, a postergar sine die -y al arbitrio de la actora— el comienzo del curso de la prescripción, lo que no se compadece con los principios que la rigen.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1418

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