en los juicios de ejecución fiscal no permiten acceder al remedio federal del artículo 14 de la ley 48, no lo es menos que dicha regla cede en casos en que media gravedad institucional (Fallos: 305:1920 y 2015, entre otros), extremo que la recurrente ha oportunamente invocado.
En la especie, la interpretación formulada por el a quo acerca de la regla de inapelabilidad establecida en la norma aludida, excede el interés de las partes y tiene aptitud para proyectarse sobre el de la comunidad, en tanto el resquebrajamiento del principio establecido en el artículo 92 de la ley 11.683, según el texto reformado por la ley 23.658, puede incidir en la oportuna percepción de la renta pública, por efecto de la admisión de una nueva instancia vedada expresamente por el legislador (Fallos: 313:1420 considerandos 3? y 4).
4) Que eñ tales condiciones, la conclusión a la que arribó la cámara, en detrimento del mentado principio de inapelabilidad, importó prescindir de la normativa aplicable al caso, de modo tal que no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación con las constancias concretas de la causa —confr. in re: F.484.XXIII. Fisco Nacional —Dirección General Impositiva- e/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A", fallo del 24 de mayo de 1993, a cuyas consideraciones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad—.
Por ello, a mérito de lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido; con costas. Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ: O'Connor — Carios S. FAYr — AucusTto César BELLUsCIO (en disidencia) — RICARDO LEVENE (E) (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.
BossErr (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON RICARDO LEVENE (11) Y DON GUSTAVO A. BOssERT Considerando:
Que el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 115/115 vta.
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1415
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1415
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 297 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos