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Fallos: 318:1339 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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posterior que efectúa el a quo, cuáles de sus conclusiones en materia probatoria, sobre el fondo del asunto, habrían prescindido de la normativa vigente.

De esta manera, toda vez quela simplelectura del fallo apeladono permiteapreciar el referido apartamiento dela ley aplicableal caso, el agravio resulta infundado en este aspecto.

Similar deficiencia observo en orden a la omisión de valorar pruebas esenciales en la que habría incurrido el a quo, pues el recurrente noha puntualizado cuáles fueron las constancias omitidas ni tampoco qué incidencia hubiese tenido su consideración para que el pronunciamiento se hubiese ajustado a derecho.

En lo atinente a la autocontradicción que el impugnante atribuye al fallo, estimo que las afirmaciones que efectúan el a quo acerca dela liberalidad sexual e información sexológica indiscriminada que considera propia de las pautas de vida de los imputados de autos —conclusiones que extrae de la bibliografía y material incautado— no resultan incompatibles con aquellas quellevan a destacar el delito sobrela base de considerar que resulta insuficiente para demostrarlo, como único indicio de cargo, la mera tenencia de aquel material.

En efecto, no se advierte contraposición lógica entreambas conc usiones, pues la circunstancia que se tiene por comprobada acerca de la adhesión de los integrantes de la comunidad alas aludidas pautas de vida no implica, de por sí, que ello los conduzca sin más al ejerciciode la prostitución.

Por lodemás, las afirmaciones que se tachan de contradictorias no pueden ser entendidas sino en el contexto en el que se virtieron, que consiste en el análisis que el a quo efectuó de los diversos elementos probatorios reunidos (en particular, los resultados negativos de la intervención telefónica y de la vigilancia directa a que se sometieron las distintas residencias de la comunidad, y la significativa cantidad de miembros del sexo femenino entre los 12 y 21 años que conservan su himen intacto) cuya ponderación, a la que no puede endilgarse irrazonabilidad alguna, justifica también la conclusión objetada por el recurrente.

Tampoco advierto que, comolo sostiene el doctor Quiroga, el a quo hubiese incurrido en un análisis parcial y aislado de los elementos de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1339

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