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Fallos: 317:99 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ala exposición de argumentos sólo for males, en el casoseha venidoa tornar prácticamente imposible la persecución penal de graves delitos en cuya represión también debe manifestarse la preocupación del Estado como forma de mantener el delicado equilibrio entrelosintereses en juego en todo proceso penal, cuales son los del individuo sometidoa proceso y los de la sociedad agredida por el delito".

6°) Que al dictar nuevo pronunciamiento, la Sala VI del tribunal a quo, por el voto de los jueces Carlos A. Elbert y María Cristina Camiña, volvió a absolver al acusado sobre la base de los mismos argumentos que los expuestos por la Sala | V —falta material del acta dela declaración indagatoria—. Para así decidir expresó que "en el caso de autos Sanabria prestó declaración indagatoria de la que no quedó constancia alguna, salvo las referencias contenidas en la copia de la prisión preventiva y de la acusación. De estas piezas se deducela negativa del encartado a admitir el hecho que sele atribuye, pero el sentenciante notuvola posibilidad concreta de evaluar la versión de éste como acto de defensa al momento de dictar sentencia...". Así, se dictó otro fallo absolutorio que presenta iguales defectos que el anterior y además se desconoció lo decidido por esta Corte en la misma causa.

7°) Que lo decidido por el tribunal dela instancia anterior importa por sí, una cuestión federal que debe ser atendida en esta instancia, en la medida en que está controvertida la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema dictado con anterioridad en la misma causa y, además, porque la solución escogida consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 307:483 y 2124; 308:215 ; 312:2187 ; L.280.XXI11 "Lavia, Sandro Daniel s/ tentativa de robo con arma" del 12 de mayo de 1992).

8°) Que tales apartamiento y desconocimientoresultan particularmente graves porque se asientan en la ignorancia o el desprecio dela jurisprudencia de la Corte Suprema -derivada dela recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley— en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos:

245:429 ; 252:186 ; 255:119 ; 270:335 y otros). Este principio, reafirmado en Fallos: 307:468 y 1779 no pudo ser olvidado en el caso, pues "acer tadas ono las sentencias de esta Corte, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-99

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