mir el último párrafo del artículo 44 que establecía la competencia militar.
Asimismo, considero que al caso también resulta aplicable la doctrina de V.E. según la cual "es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías dela Constitución Nacional, y en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y nola quedificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas" (Fallos: 303:1007 ; 1118 y 1403 entre muchos otros).
En este sentido, los argumentos del magistrado nacional carecen derelevancia frente a la cara voluntad del legislador, expuesta en la nota que acompaña al proyecto de la ley 18.674, donde se manifiesta queresulta inconveniente someter alajurisdicción respectiva militar a personas sin estado militar, como serían losinfractores a la convocatoria del servicio de conscripción olos estudiantes universitarios a los que se lesha concedido prórroga y no presenten la documentación que marca la ley.
Por todo ello, y de conformidad con lo resuelto por V.E. en el sentidode que corresponde a lajusticia federal, con jurisdicción en el lugar fijado por la autoridad militar para la presentación a la convocatoria el conocimiento delainfracción cometida antela falta de presentación en tiempo y forma a la que se refiere el artículo 44, de la ley 17.531 Fallos: 302:873 y 306:289 ), opino, que debe resolverse este conflicto declarando la competencia de la justicia federal. Buenos Aires, 16 de marzo de 1994. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1994.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General alos que caberemitirse en razón de br evedad, se decla
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:677
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