do habían podido constituir delito de desacato. Ello dio lugar al recurso extraordinario de la parte actora, que fue concedido parcialmen- te.
2?) Que el pronunciamiento que se impugna tiene carácter definitivo a los efectos previstos por el art. 14 de la ley 48, atendiendo a que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior, y en cuanto lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. Resulta claro, por otra parte, hallarse controver:
tida la inteligencia asignable a normas de la misma índole federal —arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:75 y sus citas).
31) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo resulta violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional al instituir un privilegio inadmisible en favor del demandado y al impedir al actor el acceso a la vía judicial en procura de la tutela de sus derechos.
45) Que del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302 ; 8:466 ; doctrina de Fallos: 113:317 ; 116:409 ; 300:75 , entre otros).
5°) Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo seña16 el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317 , no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exención tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317 ). Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que contemple a las personas sino a las instituciones y al libre ejerci
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:367
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