según dice de lo preceptuado en el artículo 9° de la ley nacional 24.049 que permite a dichos agentes optar entre continuar en O.S.P.L.A.D., en cuyo caso el gobierno local debería actuar como agente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la jurisdicción receptora.
Manifiesta, en cuanto al fuero federal que le compete ratione personae, que según el artículo 1 de la ley de su creación 19.655, funciona como ente autárquico del Estado Nacional en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social y que, como obra social, está inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales de la A.N.S.S.A.L., porloqueestá comprendida dentro de las disposiciones de la ley 23.660 y es agente natural del Seguro Nacional de Salud establecido por la ley 23.661.
Funda su pretensión en que, la ejecución de la cláusula 7° de este Convenio sin la previa ratificación de la Legislatura bonaerense, viola los artículos 14, 14 bis, 16, 17, y 31 de la Constitución Nacional v. fs. 8 vta.).
En este contexto, V.E. me corre vista a fin de que me expida sobre la competencia originaria del Tribunal.
—I-
Habida cuenta del carácter de ente autárquico nacional que revis telaactora y, al resultar demandada una provincia, en atención ala "naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la —.
única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley Fundamental, respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la actora al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución Nacional, es sustanciado la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 312:567 y su cita y dictamen de este Ministerio Público en una causa sustancialmente análo- .
gaala presente O. 124 L. XXIV, Originario "Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario" del 22 de marzo de 1993). En consecuencia, opino que el Tribunal resulta competente para entender en forma originaria en la presente demanda. Buenos Aires, 11 de febrero de 1994. María Graciela Reiriz.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:245
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