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Fallos: 317:230 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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317 producidos en la causa, autorizaban ni en forma presuncional, a dar por probada la asistencia de la actora al evento deportivo del 23 de > febrero de 1986, sino que, las razones dadas por el a quo son dogmáticas, sustentándose sólo a sí mismas, sin ningún respaldo en evidencias —.

agregadas al proceso.

Señaló que no hay en autos ningún medio de prueba directo. Ello es así, indicó, pues los que estaban al alcance de la actora, tales como los potenciales testimonios de personas que la habrían acompañado al estadio, fueron desistidos sin motivo valedero alguno.

Agregó luego, que la demandante tampoco contaba con el correspondiente billete de entrada, generando ello una fuerte presunción en su contra, la que se robustece —indicó- si se toma en cuenta, de un lado, la distancia que separaba el domicilio de la accionante con el lugar del evento; y de otro, su sexo (se trata de una mujer), lo que configura, a su juicio, una situación no habitual, que exije extremar los recaudos probatorios.

En segundo lugar sostuvo que, aún en el supuesto de admitirse su asistencia al estadio, la aplicación del artículo 33 de la ley 21.384, está desautorizada por su manifiesta inconstitucionalidad, planteo desestimado —agrega— de manera arbitraria y deficiente.

Destacó al respecto, que a diferencia de lo que sucede en todos los supuestos de responsabilidad que tiene previsto nuestro ordenamiento legal, siempre queda al imputado la posibilidad de eximirse de responder acreditando no sólo la culpa del damnificado, sino la de terceros por quien no debe responder, situación esta última que no contempla la norma cuestionada, afectando así el patrimonio de la entidad recurrente.

—II-

Cabe, a mi modo de ver en primer término, poner de resalto que V.E. tiene reiteradamente dicho que la doctrina de la arbitrariedad que habilita la procedencia del remedio federal, es de carácter estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el examen de cuestiones no federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, sino se demuestran defectos graves de fundamentación, que importan una grosera omisión que, en definitiva, pro

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-230

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