bes, en los supuestos de acciones ilícitas cometidas por los simpatizantes —como sucedió en el caso— fundada en una obligación de garantía impuesta por el legislador, en hipótesis en las que, de acuerdo a los principios generales del derecho civil, antes no quedaban amparadas.
Dijo también que la tacha de inconstitucionalidad, sin el aporte de mayores fundamentos y con apoyo en los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, no resultaba procedente.
Que así la consideró, por cuanto si bien esta responsabilidad consagrada en la citada norma "no requiere determinación de culpa propia o de alguien por quien se deba responder reflejamente, tampoco la hay en los casos en que se instituye una responsabilidad objetiva, con la contrapartida de que la aplicación de los factores objetivos, al contrario de lo que ocurre con la culpa, debe ser expresamente prevista en la ley, dado su carácter excepcional en el sistema de responsabilidad civil".
Siguió diciendo que, los factores objetivos admitidos en nuestra legislación son: la garantía, el riesgo, la equidad, el abuso de derecho y el exceso en la normal tolerancia entre vecinos, ejemplificados en los artículos 1113, 907, 1071, y 2618 del Código Civil.
Por lo que concluye que frente a estos antecedentes, el legislador ha añadido a nuestro sistema un nuevo factor de atribución de responsabilidad objetiva, y no advierte porque en este sólo caso, habría de ser impugnable desde el punto de vista de la Ley Suprema.
—I-
Contra dicho pronunciamiento, el co-demandado "Club Gimnasia y Esgrima de La Plata", interpuso el recurso extraordinario de fojas —564/572, el que desestimado a fs. 593, dio lugar a la presente queja.
Alegó el recurrente, la violación de las garantías consagradas en los artízulos 17 y 18 de nuestra Ley Suprema, en primer lugar, por vía de la arbitrariedad de la sentencia. .
Destacó que la conclusión del a quo, se ubica por debajo del requerimiehto mínimo del artículo 18 de la Constitución Nacional, en atención a que ninguno de los medios probatorios directa e indirectamente
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:229
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