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Fallos: 317:205 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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que la inflación se supuso de nivel "cero" el decreto estableció una tabla de conversión que refleja los índices diarios de inflación estimada, que deben descontarse para ser opuestos a la inflación trasladada por los índices anteriores (ver dictamen pericial, anexo 6). De tal modo, se logra expresar la obligación en su "valor real" en la nueva moneda, valor que constituye la base para ulteriores actualizaciones. Ese procedimiento, en esencia, consiste en pasar del asincronismo pactado por los contratantes, a un sincronismo perfecto desde el día 15 dejunio hasta la fecha en que corresponda ajustar la obligación aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 de junio (devengamiento del ajuste), aunque a ese día no sea exigible (art. 6° del decreto citado). En ese lapso, el régimen impuesto por el decreto no autoriza que se compute ningún margen de inflación.

9) Que, en las condiciones descriptas, el razonamiento del tribunal a quo equivale a prescindir de la aplicación de la norma al suponer que la simple proyección de los índices pasados, continuando la aplicación del método asincrónico de ajuste, recompone la obligación expresándola a valores reales en la nueva moneda. Ello es así ya que, al soslayar la aplicación del sincronismo que establece el decreto para neutralizar la inercia inflacionaria —que permite expresar el valor real de la obligación mediante el empleo de la tabla de conversión a la fecha del devengamiento del ajuste-, la proyección de índices pasados ; incorpora inflación a la deuda —que es precisamente lo que el decreto pretende evitar, inflación que no se contrarresta luego por la incorpora ción de los índices que miden la desaceleración del proceso. En tal sentido, asiste razón al recurrente cuando advierte que el decreto 1096/85 establece un sistema de ajuste que se aplica por única vez, para ex-.

presar en la nueva moneda el valor de las obligaciones existentes; si este procedimiento se omite, la deuda contendrá inflación incorporada más allá de la fecha establecida en el decreto, que no podrá ya ser neutralizada en el futuro, con lo cual se producirá la indebida transferencia de ingresos de deudores a acreedores que el régimen procura impedir. — 10) Que es doctrina de esta Corte que las expectativas inflacionarias no deben presumirse por la sola consideración de las fechas de nacimiento y vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de esas expectativas es un presupuesto fáctico que debe comprobarse en cada caso (Fallos: 311:1144 ). En el sub lite, el reajuste de Ja obligación que motiva el litigio fue establecido según el método asincrónico, presuponiendo que la inflación habría de continuar en el futu

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-205

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