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índice como la unidad temporal para la cual se lo elabora—, por lo que en el caso el devengamiento del índice para realizar el ajuste se produce en el mes de julio, que es aquél en que -debido al margen del ajuste asincrónico pactado por primera vez debe emplearse el índice que incluye al 15 de junio. Resulta correcta, por ende, la determinación del día 6 de julio para expresar en australes la medida de la obligación que debía ser satisfecha el día 5 de octubre, según la mencionada tabla de conversión.
13) Que con relación a la porción de la obligación cuyo reajuste fue pactado tomando como referencia la evolución de la cotización del dólar estadounidense, los agravios del recurrente no pueden prosperar. Si bien este aspecto de la contratación participa de la naturaleza de las obligaciones sujetas a cláusulas de ajuste, en orden a la referencia a una moneda extranjera considerada más estable que la nacional, esta hipótesis no encuentra amparo en las disposiciones del .
decreto 1096/85.
14) Que el súbito aumento del dólar estadounidense puede ser considerado como una decisión estatal integrante de la reforma monetaria establecida por el decreto mencionado, no obstante lo cual los diversos componentes —no explicitados— de esa revaluación, no autori- .
zan a discriminar la incidencia de la inflación interna como un elemento que debe ser neutralizado mediante la aplicación del desagio.
En esas condiciones, no sólo la pretensión del recurrente no encuentra apoyo legal, sino que su admisión conduciría a una ampliación de los alcances de la reforma monetaria, carente de rigor en orden a los principios que determinaron el ajuste, que persigue la expresión en australes de las obligaciones pactadas en pesos mediante la conversión a que se hizo referencia en los considerandos precedentes. La preten- .
sión de desagiar esta porción de la deuda no halla sustento en la sola comparación entre la evolución de la cotización del dólar y el aumento de los índices que reflejan el incremento de los precios internos, ya que esa pauta de referencia no constituye fundamento suficiente para extender el sistema previsto en el decreto 1096/85 a una hipótesis que éste no contempla. Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, admitiéndose la pretensión de desagiar la deuda con el alcance que surge de lo expresado en los considerandos de la presente (art. 16 de la ley 48). Las costas se imponen en el orden causado en atención a la complejidad de
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:207
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