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Fallos: 317:2012 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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A-6324) haber manifestado espontáneamente a la policía que sus hijos tenían autos importados. Dicha rectificación tampoco sería idónea para acreditar la existencia de un curso de prueba "independiente"; sólo indicaría que la policía carecía de motivos para requerir la orden de allanamiento y que, en consecuencia, la decisión del juez que ordenó el allanamiento no se encontraba fundada, en violación al art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

15) Que, por las razones señaladas precedentemente, la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el considerando 12 supra lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, en el _.

cual se ha violado el art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual la detención de los habitantes de la Nación requiere la existencia de una orden de "autoridad competente".

La circunstancia de que los elementos incautados en autos —fruto de la detención ilegítima de Carlos Antonio Garbin- no incriminarían a éste, sino a sus hijos Claudio y Alejandro, no es óbice para la aplicación de la citada doctrina. Así, en el mencionado caso "Rayford" esta Corte ya reconoció que la declaración de invalidez del allanamiento efectuado en la vivienda de uno de los acusados también beneficiaba ul coprocesado, aun cuando el procedimiento policial había ocurrido "fuera del ámbito de protección de sus derechos" (considerando 39.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema y se declara la nulidad de todo lo actuado en ella. Notifíquese, póngase el automóvil secuestrado a disposición de su titular, remitanse copias de la presente al señor juez federal de San Rafael que entiende en la causa A-6324, y al señor Jefe de la Policía Federal para su conocimiento en el orden administrativo y, oportunamente, archívese. . JuLio S. NAZARENO (por su voto) — EDuArDo MoLiné O'Connor (por su .

voto) — CAros S. FAYr — AucusTto César BELLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert en disidencia).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:2012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-2012

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