De igual modo, los demás elementos de prueba reunidos en el proceso tampoco son relevantes para tener por acreditada la participación en el hecho que se le atribuye, desde que si bien es cierto que en la planilla del servicio de guardia se asentó al lado del diagnóstico del fallecido el apellido Delgado, no es éste un elemento suficiente para concluir que —en el caso de haber estado autorizado para ello- hubiera tomado la determinación de autorizar al paciente para retirarse del establecimiento, omitiendo de este modo el deber de obrar diligentemente, con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512 y 902 del Código Civil).
Por lo demás, en cuanto a la afirmación realizada en el escrito inicial según el cual el servicio de guardia estaba integrado por los profesionales y el practicante aludidos (exposición de los hechos, fs.
4), basta señalar que — 17) Que, en consecuencia, la incertidumbre destacada lleva al rechazo de la pretensión promovida contra Suares, Perreta y Delgado Vargas, toda vez que éstos únicamente fueron demandados con apoyo en la responsabilidad individual derivada de la actuación personal que se les atribuyó en la negligente asistencia prestada al occiso, por lo que el principio procesal de congruencia —de raigambre constitucional-, en cuanto integra el derecho de defensa, impide considerar el supuesto no alegado de la eventual responsabilidad colectiva que podría haberles correspondido sobre la base de integrar el grupo profesional que prestaba sus servicios en la unidad del centro asistencial en la cual, indudablemente, fue tratado el paciente. 18) Que la Provincia de Buenos Aires ha reconocido expresamente que el padre de la actora concurrió al hospital bajo su ámbito a fin de recibir atención médica. Este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio —en el caso, de asistencia a la salud de la población— lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1945
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