para declarar procedente la responsabilidad civil atribuida a estos demandados. .
12) Que los dos médicos y el practicante sindicados por la damnificada como intervinientes en la atención profesional de la víctima llevada a cabo en el establecimiento asistencial, han negado su participación en el caso, por lo que —por una razón de prelación lógica- debe determinarse en primer término si ha quedado acreditada la autoría que se les asigna, carga que debe ser satisfecha por la demandante (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
18) Que la apreciación de las constancias de la causa lleva a concluir que no se ha logrado acreditar que fueran los médicos demandados quienes atendieron a Francisco Brescia.
14) Que, en efecto, asiste razón al demandado Suares cuando, en su contestación de demanda, sostiene que no participó en la atención del paciente y que en esa época no era el jefe de guardia del Hospital Lucio Meléndez, pues como se desprende del informe efectuado por dicho establecimiento (fs. 263 bis), dicho profesional desempeñó la función mencionada sólo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 1" de abril de 1989, por lo que cabe concluir que a la fecha del hecho investigado no estaba a cargo del servicio. No empece a lo expresado que en algunas oportunidades haya 'asumido interinamente tal función, ya que como surge de la declaración testifical prestada por el doctor Brizuela —entonces director del hospital— el 16 de octubre de 1984 revestía aquel carácter el doctor Rodríguez (fs. 271, contestación a la pregunta tercera), máxime cuando esta versión de la realidad se compadece con la planilla de asistencia de profesionales de guardia obrante a fs. 55, de la que se puede advertir la firma de este último profesional como jefe del servicio mencionado.
Por lo demás, al declarar en sede penal, Suares manifestó que no había atendido al paciente, de manera que por no haberse aportado a la causa ningún otro elemento de prueba sobre la actuación que le cupo al nombrado en el hecho investigado, la demanda deberá ser desestimada al respecto.
15) Que Perreta ha sido demandado en su condición de médico traumatólogo del Hospital Lucio Meléndez, pero esa única circunstancia no lo hace necesariamente responsable de la atención
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1943
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